Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
- Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
- La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
- La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.
En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:
- Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren encargados.
- Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
- Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.
El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública.
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE DETECTIVES PRIVADOS
Ley 23/1992 de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), de Seguridad Privada.
Real Decreto 2364 de 9 de diciembre de 1994 (BOE de 10 de enero de 1995), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada: destacando los artículos 52, 53 y 54.
Orden de 7 de julio de 1995 (BOE de 17 de julio), por el que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de seguridad privada, sobre personal.
Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (BOE de 18 de febrero), por la que se faculta al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid para establecer el curso de Investigadores Privados.
Ley 23/1992 de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), de Seguridad Privada: destacando los artículos 19 y 20 referente a las funciones de los detectives privados.
Artículo 19.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
- a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles solo a instancia de parte por encargo de los legítimos en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.
3.- Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.
4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
Artículo 20.
Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrá obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.
Real Decreto 2364 de 9 de diciembre de 1994 (BOE de 10 de enero de 1995), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 52.1. Disposiciones comunes.
El personal de seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados.
Artículo 52.7. Disposiciones comunes.
La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento.
Artículo 53. Requisitos generales
Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privado, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener nacionalidad española.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes penales.
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción o muy grave en materia de seguridad.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones
Artículo 54.1. Requisitos específicos
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.
Artículo 54.5. Detectives privados:
a) Estar posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o calificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.
c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.
Orden de 7 de julio de 1995 (BOE de 17 de julio), por el que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de seguridad privada, sobre personal: destacando el Título I, Capitulo I, Sección segunda.
Quinto. Los aspirantes a detective privado habrán de superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los programas que éstos establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias que determine la Secretaria de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.
Séptimo. Diploma de detective privado.
A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el art. 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada habrá de corresponder a la formación a que se refriere el apartado quinto de la presente Orden y será el expedido por los institutos y centros que en el mismo se mencionan.
Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (BOE de 18 de febrero), por la que se faculta al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid para establecer el curso de Investigadores Privados.
La profesión de Detective Privado ha sido regulada por la Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981, modificando la ordenación anterior en virtud de los cambios experimentados en el ámbito de esta profesión. Del mismo modo, éstos, junto con la complejidad de tareas que asuman estos profesionales hacen aconsejable el establecimiento de unas enseñanzas especializadas, previstas en el artículo 16 de la Ley General de Educación, que además de contribuir a la formación inicial de los mismos sea un cauce adecuado para posibilitar su formación permanente.
Se encomienda la realización de los cursos al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, el cual otorgará, al término de los mismos, el correspondiente certificado-diploma.
En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Universidades, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.- Se faculta al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid para establecer, dentro de los puntos señalados en el artículo 1º de su Reglamento y entre las funciones asignadas por el artículo 15, los cursos de enseñanza de Investigadores Privados.
Segundo.- Estas enseñanzas comprenderán el Curso Superior, con dos años académicos y el Curso de Especialización, con un año académico. Al término de éste, el Instituto de Criminología otorgará el correspondiente certificado-diploma.
Tercero.- El Instituto de Criminología establecerá el Plan de Estudios determinando el contenido de estas enseñanzas.
Cuarto.- Para acceder al Curso Superior será preciso hallarse en posesión del título de Bachiller. El Instituto de Criminología determinará los requisitos para acceso al Curso de Especialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de su Reglamento.
Quinto.- Los Institutos de Criminología existentes en las demás Universidades, o que en el futuro se creen, podrán solicitar del Ministerio de Universidades e Investigación autorización para impartir estas enseñanzas.